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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 étnica y cultural, y pieza determinante dentro de unaconcepción seria y real de respeto a las culturas y cosmovisiones ancestrales de los pueblos indígenas que por fortuna superviven hoy y hacen parte de nuestro país.El primer caso 24 es el una niña cuyo nombre como ustedes bien entienden omitiré, quien fue abusada sexualmente desde los 7 y hasta los 14 años en forma sistemática por su hermanastro indígena mayor. La niña vivía en !bagué con su madre, pero en vacaciones la mandaban de visita a donde su padre, miembro de la comunidad indígena "Las Delicias 11 de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima. Todo comenzó como un juego donde el victimario la manoseaba y luego pasó a valerse de amenazas hasta cuando un día, cuando el agresor se encontraba en !bagué de visita, la madre de la niña lo sorprendió y formuló la denuncia ante la Fiscalía. El segundo caso 25 es también el de una menor de ocho años de quien un vecino de 42 años abusó sexualmente en multitud de ocasiones cuando la madre de la niña se ausentaba de la casa. La mamá se dio cuenta de la situación cuando la niña presentó una infección urinaria y en la cita médica el pediatra le informó que estaba siendo abusada, lo que la niña le confirmó al propio pediatra. Todo esto ocurrió dentro de la comunidad indígena de los Pastos, Vereda Campo Bello, en la localidad de Puerto Caicedo, a la cual pertenece el agresor. La madre de la niña puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía. En ª1!1-bos casos, las respectivas autoridades de los mencionados pueblos indígenas solicitaron a la fiscalía que los expedientes les fueran remitidos y los agresores conducidos al cabildo, para ser juzgado de acuerdo con sus usos y costumbre indígenas, y en ambos casos también la fiscalía expresó su convencimiento de que la competencia debería mantenerse en sus manos, trabando así el conflicto positivo de competencia para que fuera entonces dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Establecidos en los dos casos los elementos que en principio determinan la aplicación del fuero indígena, y establecida de igual manera la condición de menores de edad de las agraviadas, el tema para la Corporación iba claramente más allá del aspecto jurídico específico de la competencia, para comprometer dos valores constitucionales de primordial importancia en el actual esquema del Estado Social y Democrático de Derecho: por un lado, el reconocimiento de nuestra diversidad y, por el otro, la protección especial de los menores de edad. Dos valores cuya coexistencia generó en su momento para el Consejo Superior una tensión entre dos derechos derivados de ellos, ambos de estirpe constitucional: por un lado, el derecho de los pueblos indígenas a juzgar a sus integrantes de acuerdo con sus propios usos y costumbres y por parte de sus propias autoridades y, por el otro, el derecho fundamental prevalente de los menores a no ser abusados sexualmente. Pues bien, se dice que puede haber tensión entre dos derechos cuando se verifica que darle primacía a uno necesariamente comporta en alguna medida el socavamiento del otro, y era exactamente eso lo que en ambos casos ocurría, dado que haber favorecido el derecho de los pueblos indígenas habría implicado tener por letra muerta la prevalencia constitucional del 24 Radicado 2004 01872, providencia de 15 de septiembre de 2004. M.P. Guillermo Bueno Miranda 25 Radicado 2005 01249, providencia de 4 de agosto de 2005. M.P. Guillermo Bueno Miranda 153

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