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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 No debe perderse de vista que el inciso segundo del artículo 13 de la Carta, impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Es lo que nuestra jurisprudencia, acogiendo lo expresado en otras latitudes, ha dado en denominar "discriminaciones inversas o positivas" (acciones afirmativas)23, que no es nada distinto que aplicar la vieja regla de justicia aristotélica según la cual hay que tratar igual a lo que es igual y desigual a lo desigual. Tratamiento distinto que se justifica en argumentos de razonabilidad y proporcionalidad que de antaño definió nuestra Corte Suprema de Justicia cuando oficiaba como juez constitucional. Trato distinto que de ordinario se encuentra vertido en normas de carácter sustantivo (políticas sociales y promoción a determinados grupos desfavorecidos) y que no ha explorado los predios del derecho procesal. Es hora de empezar a debatir la necesidad de este tipo de medidas que tienen sin duda una finalidad razonable: el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), entendido no solo como la posibilidad de acceder al aparato jurisdiccional del Estado, sino corno la expectativa de obtener una sentencia favorable en la que se realice la justicia por contarse con la eficaz ayuda traducida en el aligeramiento de las cargas procesales y probatorias en especial en frente a la demostración del daño. La justicia se ve enfrentada a determinar la constitución del grupo afectado con base en un escaso acervo probatorio, que es aportado siguiendo los lineamientos establecidos en materia probatoria por el Código de Procedimiento Civil, diseñado para la solución de conflictos de carácter individual surgidos entre partes que actúan en igualdad de condiciones y que no están sometidos a las circunstancias de desigualdad que son inmanentes a situaciones como el desplazamiento. El trato diferente que se propone es sin duda acorde con la situación real de la población objeto de la medida, tradicionalmente marginada. Se trataría del reconocimiento de la desigualdad que afecta a estos grupos sociales débiles y que deben ser erradicadas como garantía efectiva de la tutela de sus derechos, en especial de la mujer víctima de la violencia por su condición de desplazada, y a cargo de la cual queda el cuidado de la familia. Si bien la legislación sustancial ha avanzado a temas tales como la protección de los desplazados a través del reconocimiento de las garantías de sus derechos fundamentales, la normativa procesal en cambio se ha quedado rezagada, generándose una brecha tal entre una y otra, que por cuenta de la ineficacia o imposibilidad de aplicación de la segunda, la primera corre el riesgo de permanecer en un plano meramente teórico. Un largo camino de transformaciones normativas tanto a nivel interno como internacional ha sido recorrido, sin embargo para avanzar más se precisa entonces por parte del legislador la adopción de medidas procesales audaces de discriminación inversa que permitan eliminar o reducir la desigualdad de facto, y permitan efectivamente convertir a la acción de grupo en un instrumento de defensa de los colectivos más vulnerables y ponga fin a una realidad angustiante de marginación y exclusión como es la de esta Colombia convulsionada por décadas de violencia fratricida. 23 Aff,martive actions que aparecieron por primera vez en la década de los sesenta del siglo XX en los Estados Unidos de Norteamérica 151
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