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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 Como ya se indicó en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado avocó conocimiento y modificó la sentencia del Tribunal negando el reconocimiento de la indemnización a quienes no hubiesen acreditado ser residentes del corregimiento o demostrado alguna actividad económica en el lugar donde se presentaron los hechos. En consecuencia, y para definir el grupo de desplazados, se tomaron en cuenta las siguientes listas: La lista aportada por la Red de Solidaridad Social; La "lista de las personas registradas en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, en el corregimiento La Gabarra, hasta el 31 de mayo de 1999"; La "lista de usuarios de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., en el área urbana y rural del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, correspondiente al mes de mayo de 1999"; El "listado de los predios ubicados en el área rural y urbana del corregimiento La Gabarra, suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi"; y La "relación de personas a quienes se les había adjudicado bienes baldíos en el municipio de Tibú, entre enero de 1880 y enero de 2003, suministrada por el INCORA''. Con base en este material y en el acervo probatorio, la Sala encontró que un total de 260 personas acreditaron su condición de desplazadas, de las cuales 111 correspondían a mujeres, es decir un 42.69 %. De modo que un alto porcentaje de la población afectada por el desplazamiento forzado eran mujeres, y como es apenas natural ellas padecieron con mayor rigor la discriminación que esta situación entrañó. Conclusiones y algunas propuestas De todo lo atrás discurrido se tiene que la acción de grupo interpuesta dio respuesta común a un colectivo de personas víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, como respuesta eficaz y adecuada para acceder al restablecimiento económico por los daños imputables al Estado por acción y omisión. Esta solución además tiene un carácter más reparatorio que asistencialista a un colectivo que más que limosnas o caridad, demanda justicia. A pesar de tratarse de una acción que beneficia a una gran masa de población, lo cierto es que bien amerita, como en general la ley 472, un detenido análisis tendiente a reformular algunas de sus disposiciones. Como se advirtió en la reseña, la Sala sólo pudo acceder a la indemnización por perjuicios morales, ya que los materiales no lograron acreditarse. Y no lograron probarse pues la ley 472 impone en ésta, como en muchas materias, una remisión no siempre pertinente al Código de Procedimiento Civil, estatuto diseñado para controversias de carácter individual fundamentalmente. ¿Cómo exigirle a alguien que sale intempestivamente huyendo de la violencia generada por el conflicto armado, que acredite esta situación por los medios de prueba usuales, máxime si es doblemente vulnerable como es caso de la mujer que por cuenta del conflicto armado pierde a su compañero y debe huir forzada por la situación y en compañía de sus hijos por los cuales debe seguir velando?, ¿no cabría la adopción legislativa de las denominadas "cargas dinámicas" en estos casos excepcionales y dramáticos a favor de grupos marginados? 150

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