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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 Como veremos, no es menester incurrir en este tipo de decisiones para evidenciar como la acción de grupo se erige en un instrumento de respuesta al incumplimiento de los fines estatales de protección y garantía de la seguridad de la comunidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Nacional. Al fin y al cabo sobre esta lógica se ha venido construyendo pretorianamente el derecho de la responsabilidad extracontractual del Estado, que ahora cuenta en la acción de grupo, con un novedoso instrumento a favor de los colectivos más vulnerables. Definido el alcance, objeto y naturaleza de esta acción constitucional, me limitaré a reseñar un pronunciamiento que en materia de acciones de grupo profirió en enero del año 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de desplazamiento forzado. El caso de la Gabarra: la acción de grupo como respuesta al fenómeno del desplazamiento interno La acción se presentó en nombre del grupo de personas que se desplazaron del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, entre el 29 de mayo y los primeros días del mes de julio de 1999. 22 En el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado, por tos daños causados al grupo de personas que se vieron obligadas a migrar de ese corregimiento, por grandes grupos y por familias, a causa de la incursión del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia en esa región, en la que se causó la muerte de varios campesinos y se amenazó con llegar hasta la cabecera del municipio y dar muerte a quienes figuraban en la lista que adujeron poseer. Del total de las personas que migraron, se estableció en el proceso que 265 acreditaron la condición de desplazados por haber tenido en dicho corregimiento su residencia o ejercer allí su actividad económica habitual. El resto de la población que emigró era flotante, es decir, que no eran residentes en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejercían allí su actividad económica, por lo que después del hecho regresaron a sus lugares de origen. No se condenó al pago de los perjuicios materiales porque no fueron acreditados, pero sí los morales, porque se consideró que era un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen; que no era necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física y su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sf de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. A juicio de la providencia, quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. Se calculó el valor de la indemnización colectiva en 13.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de enero de 2006, actor Jesús Eme! Jaime Vacca y su familia, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército-Policía nacional , Radicación número: AG- 250002326000200100213-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 146

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