libro
- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 En cuanto se refiere a la legitimación por activa quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad del grupo afectado 18 • La ley 472 se concibió entonces, de conformidad con la Constitución, para facilitar el estudio de pretensiones signadas por una misma causa. Es por ello que el diseño legislativo se perfiló, en consonancia con la Carta, para estudiar y resolver bajo una misma unidad procesal 19 estos eventos, o como ha dicho la Corte Constitucional: "Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica 1120 De lo que se deja dicho se desprende que indudablemente dada su naturaleza reparatoria de daños colectivos, las decisiones que tome la justicia en sede de grupo no sólo permiten materializar principios generales del derecho procesal como la economía procesal, sino que permiten acercar la justicia a amplios grupos minoritarios como son justamente las mujeres desplazadas por el conflicto interno, que de otro modo tendrían que recurrir a un inst rumento más costoso y demorado: la acción de reparación directa. En efecto, la acción de clase se erige en un instrumento reservado a daños a colectivos más significativos, dada su entidad, magnitud o repercusión social2 1 como lo es precisamente el inflingido a la población desplazada por la violencia. No debe perderse de vista que el artículo 66 de la citada ley 472 estatuye que la sentencia de acciones de grupo tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Se trata entonces de decisiones judiciales, que en palabras de Cappelletti, tienen efecto ultra parte. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERASentenciade 6 de octubre de 2005, Radicación número: AG-410012331000200100948- 01, Actor: Natividad Oyola y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, C. P. Ruth Stella Correa Palacio 21 "La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del dafio, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca": Providencia de la Sección del 18 de octubre de 2001, exp: AG-25000232700020000023-01. Este criterio fue tenido en cuenta por la Sala al admitir la procedibilidad de la acción de grupo interpuesta por trabajadores del departamento de Boyacá que reclamaban la indemnización de perjuicios que les causó adquirir con sus propios recursos los uniformes y vestidos de labor, en razón del reiterado incumplimiento de la entidad obligada: Los demandantes "constituyen un sector específico de la población, cuyo modo de actuar y comportarse en la sociedad los identifica y distingue del resto de los miembros de la misma. Esa Circunstancia, permite concluir, que son socialmente relevantes, pues es precisamente, dicha sociedad quien los Ita reconocido como tal...Adicionalmente, se trata de un número plural de personas con ingresos sustancia/mente bajos..., lo cual aumenta la relevancia social, de la cualgozaban por su condición de trabajadores...Las mencionadas circunstancias, le permiten a la Sala concluir que pueden considerarse como un grupo socialmente relevante, pues es evidente que al haber asumido el costo de las dotaciones vieron disminuidos sus ingresos, que por lo demás eran bastante bajo; por consiguiente, deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales que podrían dilatar la satisfacción de sus pretensiones": Providencia del 20 de noviembre de 2003, exp: AG-15001233100020001618-021. 145
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