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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 Con sujeción a lo expuesto, en criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado: u .• .las acciones de clase o grupo buscan proteger derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento de cada una de ellas 11 , sobre la base de la existencia y demostración de un perjuicio causado a un número plural de personas y cuya reparación e indemnización resarcitoria se pretende obtener mediante una acción judicial conjunta de los afectados. 12 Igualmente es admitido sin discusión que las acciones previstas en el inciso segundo del artículo 88 Consti tucional tienen por objeto garantizar la eficiencia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia 13 • De modo que con la introducción en la Constitución de esta garantía judicial, se pretendió dotar a las personas de un mecanismo ágil, que permitiera a las mismas optar por acogerse a él o ejercer, dentro de los términos legales, las acciones individuales respectivas. De allí que el acceso a la justicia (229 C.P.) fuera una de las motivaciones tanto del constituyente como del legislador al prever y desarrollar, respectivamente, este instrumento de protección judicial de los derechos. En tal virtud, si se acude al contexto mismo de la ley 472, que ilustra el sentido indicado desde la Constitución y dota de correspondencia y armonía entre cada uno de sus dispositivos (art. 30 del C.C.), de la lectura armónica de sus preceptos se tiene que las acciones de clase o de grupo se concibieron para hacer efectiva la reparación de cada uno de los miembros del grupo atendiendo razones de economía procesal1 4 ( ... ) De modo que las acciones se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a ntímero plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte 1 5 • En una palabra se trata de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria 16 la cual se configura 11 a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto a[ectados 1147 • (subraya la Sala) (. . .) 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur, en el mismo sentido C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. 15 Aunque se presente por un número inferior basta con que la demanda se señalen los criterios que permitan identificar el grupo a nombre del cual se interpone la acción de clase, ~id. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 10 de febrero de 2005, REF.: Expediente No. AG-25000-23-06-000-2001- 00213-01 fl. 1283, Actor: Jesús Emel Jaime Vacca y otros, Demandado: La Nación- Ministerio De Defensa- Ejército Nacional-Policía Nacional, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. , 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Alvaro Tafur. 144

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