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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 de los cuales le corresponde a cada miembro del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Consejo de Estado consideró que tales perjuicios eran imputables a la Nación por las conductas y omisiones en las cuales incurrieron los miembros del Ejército y de la Policía Nacional, como era su deber constitucional, dado que la razón de ser de las autoridades públicas no es otra que Ja de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.), obligaciones que en relación con los miembros de la Fuerza Pública establecen específicamente los artículos 217 y 218 ibídem, que señalan que a las Fuerzas Militares corresponde, entre otras funciones, la defensa de la soberanía del Estado y a la Policía Nacional e1 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, y en el caso concreto, la soberanía del Estado y el orden público fueron desconocidos por el grupo de autodefensas que llegó al corregimiento la Gabarra el 29 de mayo de 1999, pero las autoridades públicas no ejercieron eficazmente sus deberes de protección a la vida y demás derechos fundamentales de la población de ese corregimiento (art. 5 C.N.) las acciones y omisiones en las cuales incurrieron la s autoridades públicas, que fundamentaron la imputabilidad del daño al Estado, consistieron en: - No haber realizado ninguna actuación tendiente a impedir la incursión, a pesar de haber tenido conocimiento previo de que se iba a producir. - No haber dotado al corregimiento La Gabarra de estación de Policía, la cual había sido retirada desde el 25 de agosto de 1998 - Haber adelantado acciones militares ineficaces con ocasión de la incursión paramilitar en el corregimiento La Gabarra. - La mirada impasible de las autoridades ante la llegada del numeroso grupo de paramilitares en su paso por sitios donde se hallaban instalados los comandos de esos cuerpos armados. - la colaboración que, según la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, le prestó al grupo paramilitar el Capitán de la Policía Nacional Luis Alexander Gutiérrez Castro, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante del Quinto Distrito de Tibú, Norte de Santander. los integrantes del grupo de desplazados cuyos nombres se determinaron en la sentencia debieron concurrir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes a la publicación que se hizo de la sentencia, a reclamar la indemnización que les corresponde, la cual se pagará con la suma que la entidad demandada debe consignar a favor de ese fondo, de acuerdo con la condena impartida. Ahora bien es importante señalar que el tribunal a quo estableció como fundamento para acreditar la pertenencia al grupo damnificado, el hecho de ser parte de la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social sin considerar otros elementos. Dicho documento, contiene un grupo conformado por 1531 personas que debieron migrar de la Gabarra con ocasión de los hechos referidos, dentro de los cuales se resalta la presencia de 558 mujeres y 973 hombres¡ 147

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