libro
- TERCER ENCUENTRO - CARTAGENA 2005 se adecuen sitios con las debidas normas de higiene e intimidad, y por consiguiente no es accesible la petición y así dos o tres oportunidades más se solicitó y se tramitó la petición para poder ejercer ese derecho fundamental y siempre fue negada¡ finalmente entonces el Defensor del Pueblo regional Caldas, presentó una acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la protección del derecho a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad para Martha Lucia e Isabel. Dijo allí el Defensor del Pueblo que se atribuía las negativas y persecución de la autoridades se debían al ejercicio de los derechos de Martha Lucia pretendía se le fueran amparados, el INPEC contestó la acción de tutela, con los mismos razonamientos que había expuesto a no ser que ustedes, es decir, no hay una reglamentación legal sobre visita de homosexuales, usted no tiene el pasado judicial vigente, usted tiene que acudir al juez de ejecución de penas, por esa razón insistió en que no debería cumplir la tutela. Después en decisión de primera instancia el Consejo Seccional para la Judicatura de Caldas, protegió los derechos invocados y por consiguiente concedió la tutela y fue impugnada por el INPEC y por la Dirección de la Cárcel de Manizales, básicamente con los mismos argumentos y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior en decisión del mes de enero de 2003 confirmó la decisión de la primera instancia y al efecto dijo resumidamente: que en desarrollo de sus derechos a la igualdad y a la libre determinación, las parejas homosexuales al igual que las parejas heterosexuales, cualquiera que fuera el suceso pueden ejercer y exigir respeto por su sexualidad; que los homosexuales, hombres o mujeres en condiciones de descrita igualdad tienen derecho a escoger libremente su acceder sexual, y por lo mismo a que su comportamiento no sea sancionado, ni restringido, ni prohibido, siempre que su desarrollo no implique daño social o particular alguno de forma similar como los heterosexuales deben desarrollar su actividad sexual, que en consecuencia no es admisible una discriminación que se sustente en la opción sexual ejercida por una persona, pero tampoco puede admitirse una diferenciación de género, en cuanto a la libertad con que ha de ejercerse dicha opción, que las reclusas lésbicas en igualdad de condiciones que los homosexuales hombres, tienen derecho a recibir visita de la persona con quien resolvieron mantener una relación de pareja a fin de preservar la estabilidad de la relación afectiva. Esa estabilidad afectiva es la que se debe tener en cuenta dentro del ámbito de protección constitucional como parte del núcleo esencial del derecho a la igualdad y a la libertad sexual, pues aunque haya otras conductas sexuales, que aunque son toleradas, no constituyen una aspiración del estado y por lo mismo no pueden ser objeto de políticas que la estimulen o fomenten, como es el caso de la prostitución, que por lo mismo, no tendrá que ser aceptada en los establecimientos carcelarios haciendo énfasis en que lo esencial es una relación de afecto, que es el derecho que se protege, no el acto sexual en sí, sino que hay una vinculación entre ese derecho natural del ser humano de poder verse y tener una relación sexual con quien se ama, no por el hecho de tener el acto sexual en sí. Que las directivas de los centros de reclusión, tienen deber constitucional y la competencia legal de tomar las decisiones pertinentes para que los internos e internas puedan ejercer su sexualidad, cualquiera sea, disponiendo si es del caso el traslado de la reclusa a otros lugares para realizar la visita conyugal. Con toda esta argumentación la sala dio el permiso para que Martha Lucia visite a Isabel, no pueden negárselo, máxime cuando aquella disfruta de un beneficio que revela un grado de resocialización, en la medida en que había obtenido el permiso por buena conducta, y 116
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