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- TERCER ENCUENTRO - CARTAGENA 2005 La ponencia central que yo tenía preparada toca con la defensa de la mujer víctima del acoso sexual, más propiamente de las menores. Este es un tema que pues por obvias razones, no está el nombre de la niña, me voy a remitir a los hechos para poder hacer enseguida el análisis. Dice así: el 29 de Julio de 1994 en las horas de la mañana el señor NN visitó en la sede del Instituto de Enseñanza Media INEM en la ciudad de Montería, a la menor NN de trece años de edad, a quién convenció de acompañarlo a un motel, ubicado frente al aeropuerto en la ciudad, donde mantuvieron relaciones sexuales de común acuerdo. Días después la menor le contó lo sucedido a su prima de doce años y ahí empezó la denuncia que se concretó en el caso que presento hoy. El imputado aceptó los hechos pero él dice que eran amigos de antes y que las relaciones fueron consentidas, la menor dijo que efectivamente fueron consentidas. ¿Cuál es el problema que se presenta aquí? En el Tribunal para absolver a este señor se dio un delicado manejo del tema jurídico; él decía que como la menor consintió pues no había violación. Se dice por el fallador colegiado que por la forma como ella narró los hechos refiriéndose a un motel, refiriéndose al uso del condón, refiriéndose a hechos previos al acto sexual, que entonces ella no era ignomía para ser sujeto pasivo del objetivo de él. ¿Qué hizo la Corte en esta oportunidad? Que es desde el 2000 incluso yo pienso que aquí se con estudio una perspectiva de género bastante avanzada, que no sé porque no se había tenido en cuenta los grupos que estamos trabajando por los Derechos de Género. Lo primero que hizo la Corte fue decir que el tema de la libertad o sea los delitos contra la libertad y el pudor sexual, que luego se dijo que eran contra la libertad sexual y la dignidad humana y que hoy en día tiene un ámbito de protección al decir que son delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, fue decir que estos delitos se clasifican de acuerdo a la forma de ejecución si es con violencia, si hay violación existirá un medio violento, si hay un daño existirá un medio y hay abuso cuando es con menores de catorce años, entonces como esa previsión del legislador no había lugar a cuestionar, es decir, no podía ponerse el consentimiento de la menor frente a porque lo que la ley definitivamente está protegiendo, que es la falta de madurez de la persona, la falta de no poder disponer de su conocimiento. Lo que se presenta es al aprovechamiento abusivo de la cond ición de la menor, de su minoridad. Entonces lo primero que la Corte dice es que ese tema en este caso el tribunal no podría decir que porque como hubo consentimiento, porque partió del supuesto de no hay violación y efectivamente no hubo violación, no hubo medio violento y por ahí lo habrían absuelto, sin embargo la Corte insistió que es una presunción de carácter absoluto y que ningún juez lo puede desconocer. Otro punto a analizar, pues aquí se hicieron muchas consideraciones no sé si nos alcance el tiempo para nombrarlas, pero todas encaminadas a decir que esta Ley la que sale en la defensa del menor, determina que el menor no tiene capacidad definitivamente para disponer en materia sexual, no tiene ninguna posibilidad, pero, lo más importante es también el manejo de que eso si es un tema recurrente en todos los casos de violación sexual, entonces viene la persona o sujeto activo a decir "pero es que ella ya había tenido relaciones sexuales", ªes que ya era una mujer de vida licenciosa", como lo decía muy curiosamente el tribunal, "el velo de la castidad que algún día tuvo ya se había perdido"; esta muchachita de trece años 103

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