Constitución Política de Colombia edición Corte Constitucional 2024
TÍTULO II: De los derechos, las garantías y los deberes 39 Constitución Política de Colombia ARTÍCULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ARTÍCULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relacio- nes laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de tra- bajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. ARTÍCULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. ARTÍCULO 58. Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiri- dos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reco- nocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legis- lador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemniza- ción previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción conten- ciosa administrativa, incluso respecto del precio. ARTÍCULO 59. En caso de guerra y solo para atender a sus requerimien- tos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno nacional sin previa indemnización.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz