Constitución Política de Colombia edición Corte Constitucional 2024

34 Constitución Política de Colombia Guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse dispo- sición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores so- bre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presi- dente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cum- plen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamen- te celebrados. PARÁGRAFO 1°. Adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones su- periores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

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