Las Juezas del Consejo Estado en su historia constitucional

Las juezas del Consejo de Estado en su historia constitucional Consejo de Estado Consejo Superior de la Judicatura 8 9 de la primera de todas las fuerzas: la opinión pública ” 2 . El mismo decreto de creación en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 se refirió al funcionamiento de esta institución, destacándose que (i) sólo podía ser convocado por el Jefe Supremo y presidido por él mismo, aunque en caso de ausencia lo podía presidir el consejero a quien hubiera delegado esa función; (ii) las secciones eran convocadas por sus respectivos presidentes, según lo exigieran los asuntos de su competencia; (iii) todo individuo de una sección estaba facultado para proponer en ella planes, reglamentos o providencias que les parecieran convenientes al bien público en el ramo de sus atribuciones, pero solo el presidente de la sección podía hacerlo en Consejo de Estado, siempre que el proyecto hubiera sido aprobado por la sección; (iv) el Jefe Supremo podía convocar una o dos secciones o al Consejo General de Estado, pero en cualquier caso el voto que estas emitían era consultivo; (v) el Secretario del Consejo de Estado era nombrado por el Gobierno Supremo y (vi) convocada una o varias secciones, si el Jefe Supremo se conformare con su dictamen, el decreto que se emitiera debía contener la fórmula: “ oído el Consejo de Estado u oída la sección N o las secciones N, N, del Consejo de Estado ”. La permanencia del Consejo de Estado a lo largo del siglo XIX, como lo afirma el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez, “ estuvo sometida a los vaivenes propios de la inestabilidad institucional que caracterizó 2 Ballén Molina Rafael A, El Consejo de Estado colombiano. Origen, evolución, estructura y funcionamiento , Bogotá, grupo editorial Ibáñez, 2011, p. 91. nuestra república durante el siglo XIX ” 3 . Es así, como en la Constitución de Cúcuta de 1821, se hizo referencia a un cuerpo semejante bajo el nombre de Consejo de Gobierno, cuyos dictámenes debían ser oídos por el presidente en algunos casos que indicaba la misma Carta, pero sin que tuvieran fuerza vinculante en su contenido (arts. 133 y 134). Más adelante, el decreto orgánico del 27 de agosto de 1828, expedido por Simón Bolívar, incluyó en el Título 3 al Consejo de Estado con funciones que se concretaban en preparar todos los decretos y reglamentos que hubiera de expedir el jefe de Estado y dar su dictamen al gobierno en casos específicos que el mismo decreto consagraba, entre los que se destacan, declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones (numerales 9, 10 y 11 del artículo 2, Título I del Decreto). En la Constitución de 1830 se consagró que el Consejo de Estado estaría compuesto por el vicepresidente de la República, los ministros secretarios del despacho, el procurador general de la nación y doce consejeros, con el fin de auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la administración pública y con funciones de órgano consultivo y de preparación de proyectos de ley (arts. 95 a 99). En la Constitución de 1832 la institución se mantuvo con la misma naturaleza, y se creó el Consejo de Gobierno con la misión de asistir con su dictamen al presidente de la República en el despacho de todos los negocios de la administración de cualquier naturaleza que sea (art. 120). La Constitución de 1843 suprimió el Consejo de Estado, pero se conservó el Consejo de Gobierno, diseño institucional que se mantuvo en la Constitución de 1853. Por último, 3 El Consejo de Estado de Colombia: Una institución Bolivariana. Ponencia presentada en la toma de posesión como Socio Correspondiente de la Academia de Historia de Santander. Bucaramanga, junio de 2001. en las Constituciones de 1858 y 1863 no se consagró la existencia del Consejo de Estado, ni de un organismo con funciones similares. La Constitución Nacional de 1886 incorporó nuevamente el Consejo de Estado después de más de cuarenta años de haber sido suprimido, marco normativo en el que prevalece la función consultiva y se entrega de manera residual una función jurisdiccional para decidir las cuestiones contencioso-administrativas, “ si la ley estableciese esta jurisdicción ”, lo que se justifica en que durante el siglo XIX las competencias de control de la administración se le entregaron a la Corte Suprema de Justicia 4 . Posteriormente, el acto legislativo 10 de 1905 suprimió de manera expresa el Consejo de Estado. Unos años más tarde, por medio del acto legislativo 3 de 1910, en su artículo 42 dispuso que “ la ley establecerá y organizará la jurisdicción contencioso administrativa ”, mandato constitucional que se materializó con la aprobación de la Ley 130 del 13 de diciembre de 1913, en la que se establecía que el objeto de la jurisdicción es “ la revisión de los actos de las 4 Ballén Molina Rafael A, El Consejo de Estado colombiano , op. cit., p. 133. corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, a petición del Ministerio Público, de los ciudadanos en general, o de las personas que se crean vulneradas en sus derechos, en los casos y dentro de los límites señalados en la presente ley ” (art. 1). Para tal propósito creó como órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (arts. 3 al 22) y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo (arts. 23 al 42). Es en el acto legislativo del 14 de septiembre de 1914, que se restablece de manera definitiva el Consejo de Estado y se consolida la independencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la jurisdicción ordinaria, manteniendo las funciones consultiva y judicial 5 . Con base en ese marco constitucional, se emitieron las leyes 60 de 5 El profesor Libardo Rodríguez Rodríguez señala que es “a partir de este momento que el Consejo de Estado y la jurisdicción administrativa han permanecido vigentes en nuestra vida institucional, sin interrupción, como jueces de la administración y como garantes de los derechos de los gobernados frente al poder cada día más fuerte del Estado. En el caso del Consejo de Estado, también ha conservado su función original del órgano consultivo del gobierno”. El Consejo de Estado de Colombia, op. cit., p. 16. En la Constitución de 1830 se consagró que el Consejo de Estado estaría compuesto por el vicepresidente de la República, los ministros secretarios del despacho, el procurador general de la nación y doce consejeros, con el fin de auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la administración pública y con funciones de órgano consultivo y de preparación de proyectos de ley

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