Memoria 2020 Tomo 3

que requieren de su armonización, con el fin de dar respuesta a la situación concreta puesta a su conocimiento. Lo anterior implica que el juez debe efectuar una interpretación integral de todos los componentes que conforman el sistema jurídico, teniendo en cuenta que este es el conjunto de normas o reglas lógicamente enlazadas. Por tanto, la importancia del concepto y funcionalidad del ordenamiento jurídico como un sistema, radica en que este debe entenderse como un todo, coherente e integral. Así, el papel que le corresponde cumplir al fallador, al definir un caso sometido a su conocimiento, está precisamente en integrar y hacer compatibles sus diversos elementos” 672 . c. Prevalencia de una norma especial frente a otra norma especial. Por último, la Corte Constitucional utilizando los criterios de hermenéutica en caso de antinomias o conflictos de interpretación entre disposiciones jurídicas, trae a colación un concepto de prevalencia de una norma especial frente a otra también especial, cuando una de ellas se caracterice por tener una mayor especialidad. Al respecto señaló: “El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería. 672 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, Exp. No. 76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU). La siguiente cita es del original del texto: 26Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de julio de 2014, Exp. 110001-0328-000-2013-00006-00 (SU), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Nota: Sobre el particular también puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 27 de octubre de 2016, Exp. No. 13001-23-33- 000-2016-00114-01. 788 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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