Memoria 2020 Tomo 3
Afirma que como antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 el Fondo tenía a su cargo garantizar los servicios de salud a sus empleados y pensionados, tuvo que adaptarse al sistema de salud creado por esa ley; de ahí que actualmente opere como una entidad adaptada dentro de ese sistema. A diferencia de las EPS, la entidad adaptada no puede recibir nuevos afiliados, por lo que su actividad se desarrolla en forma transitoria, hasta tanto culmine la relación laboral de sus afiliados o el periodo de jubilación de los pensionados que tuviera al entrar a regir el sistema creado por la Ley 100. Respecto de las condiciones de autorización, habilitación y permanencia se sostiene que a las entidades adaptadas se les aplica el artículo 2.5.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016. En este sentido, también deben observar las « 14 condiciones de habilitación determinadas en la Resolución 2515 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, para demostrar su capacidad técnico -administrativa, tecnológica y científica, así como lo previsto en la Circular 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud » . En cuanto al cubrimiento que le corresponde al Fondo, se pone de presente que además de los pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, también se le asignó el de los pensionados de la liquidada Puertos de Colombia, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1689 de 1997. En consecuencia, el Fondo debe garantizar a sus afiliados y beneficiarios los servicios integrales de salud con sujeción a las regulaciones vigentes, y a lo contemplado en las convenciones colectivas de las extintas empresas Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia. Para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones el Fondo debe conformar y gestionar redes integradas de prestación de servicios de salud, por lo que debe contratar con terceros la operación de los servicios que le corresponden, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto Ley 1591 de 1989. Ahora, al no prestar directamente los servicios de salud, el Fondo « utiliza » los procesos administrativos de los prestadores que conforman la red integral, para así garantizar el « estándar » relacionado con la capacidad técnico – administrativa que exigen las regulaciones en la materia. Igual sucede con la capacidad técnico – científica, la cual es « delegada » en su integridad en el prestador contratado. Frente al régimen de contratación del Fondo alude a que, en su calidad de establecimiento público, se rige por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de 643 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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