Memoria 2020 Tomo 3
consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. […] La jurisprudencia antes mencionada ratifica el carácter diverso que tienen en nuestro ordenamiento jurídico las sanciones disciplinarias y las inhabilidades contractuales. Mientras las primeras buscan que quienes desempeñen funciones públicas realicen su tarea de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que rigen dicha función, las segundas son previstas con el objetivo de salvaguardar los principios de eficiencia, moralidad y transparencia en la actividad contractual. Por lo anterior, la identidad del sujeto activo y de los hechos que generan la sanción disciplinaria prevista en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y la inhabilidad prevista en el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011 –norma acusada-, no vulnera el principio non bis in ídem –artículo 29 de la Constitución-, pues en este caso no se presenta identidad de causa … (Negrillas en el original; subrayas añadidas). La Sala no desconoce que, para una parte de la jurisprudencia y de la doctrina, las inhabilidades para contratar, independientemente de su origen, constituyen una sanción , en sí mismas, pues representan una limitación temporal y, a veces, una prohibición definitiva para contratar con el Estado, lo que representa naturalmente una consecuencia nefasta para la persona natural o jurídica afectada. Esta postura se ve reflejada, entre otras providencias, en algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que se acaba de transcribir. Sin embargo, aun de conformidad con dicha posición, la solución al dilema planteado seguiría siendo el mismo, pues, mientras que el artículo 5, numeral 2°, de la Ley 1778 de 2016 permite a la Superintendencia de Sociedades sancionar a una persona jurídica que haya cometido la falta de soborno transnacional, con una inhabilidad para contratar con el Estado “ de hasta veinte (20) años ” (se resalta), el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80 de 1993 (como fue modificado por la Ley 1778, artículo 31) establece que las personas jurídicas que hayan sido declaradas administrativamente responsables por esta conducta quedan inhabilitadas para contratar con el Estado “ por un término de veinte (20) años ” (destacamos). 609 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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