Memoria 2020 Tomo 3

la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado 485 que evaluó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Tecnitanques Ingenieros S.A.S. contra el auto del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. En audiencia inicial del 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control, bajo el argumento que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez vencido el plazo para liquidar el contrato, inicia el cómputo de dos años para interponer la demanda de controversias contractuales y si la liquidación se realiza luego de aquel (plazo para liquidar), el plazo de caducidad no se altera y las partes solo podrán demandar dentro del tiempo restante. Tecnitanques interpuso recurso de apelación en el que señaló que de conformidad con el numeral iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control para los contratos que se liquidan bilateralmente empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante auto del 12 de febrero de 2019 y ordenó « REVOCAR el auto de 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales», bajo los siguientes argumentos: Así, en el presente asunto el problema puesto a consideración del Despacho en el recurso de apelación se circunscribe a determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control en los contratos que deben ser liquidados. Pues bien, esta Subsección, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, se pronunció sobre el particular, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente: Ahora bien, dada la nueva integración de la Sala, el criterio preponderante apunta a tener como parámetro para determinar la oportunidad del medio de control 485 Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00658-01(62979). Actor: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. Demandado: ECOPETROL. 535 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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