Memoria 2020 Tomo 3
al adoptar un criterio orgánico o subjetivo, en el que la sola presencia de una entidad estatal como parte del mismo le imprime al negocio jurídico la naturaleza o categoría jurídica de contrato estatal 219 , “tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales . De tal manera es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos : 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. 2. Contratos estatales especiales… ”. 220 Asimismo, cabe precisar que el contrato estatal tiene el carácter de bilateral 221 , oneroso 222 y conmutativo 223 y constituye la fuente de una pluralidad de derechos y obligaciones recíprocas - sinalagma -, de suerte que las partes -entidad estatal contratante y particular o entidad estatal contratista, según el caso- son al tiempo acreedoras y deudoras entre sí 224 ; y como todo contrato ejerce una función y tiene un contenido, razón por la cual se convierte en “…un instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos o por lo menos no coincidentes”. 225 219 Con las precisiones anotadas, puede sostenerse que la noción contrato estatal que trae la Ley 80 de 1993, significó igualmente la eliminación de la distinción entre contratos administrativos y de derecho privado de la administración que en su momento impuso el Decreto Ley 222 de 1983. 220 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. n.º 16661. 221 “Artículo 1496.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” 222 “Artículo 1497.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” En cuanto a la función económica del contrato su clasificación tiene varias categorías, dentro de las que se destaca los contratos que tienden a favorecer la circulación de la riqueza (bienes, esto es, cosas y servicios), y dentro de ellos los “ contratos de cambio, los cuales pueden subdistinguirse, según que el cambio se verifique con sacrificio económico de ambas partes (a título oneroso), o de una sola parte (a título gratuito)”. MESSINEO, Francesco “Teoría General del Contrato”. Tomo I. Pág. 35. 223 “Artículo 1498.- El contrato oneroso es con utativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” 224 “El acuerdo (…) subraya de una parte el carácter voluntario del contrato y, de otra, la posición recíproca en que se encuentran las voluntades de las partes, en el sentido de que el contrato, en cuanto acuerdo, revela una lograda composición de intereses y la preparación de efectos de conjunto, sobre los cuales coinciden las voluntades de las partes”. MESSINEO, F. Ob. cit. pág. 41. 225 MESSINEO, F. Op. Cit. pág. 34. 277 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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