Memoria 2020 Tomo 3
c) Se trata de un trámite que es realizado por un tercero neutral y ajeno al conflicto que; d) Ese tercero actúa temporalmente en virtud de la autorización de las partes; e) Es un acto jurisdiccional; f) Es un mecanismo excepcional; y g) Es un sistema voluntario, consensual. Se tiene entonces que la conciliación 905 es unmecanismo alternativo de resolución de conflictos que opera en « las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal» 906 . En esa medida, «es constitucional establecer el requisito procesal de la conciliación prejudicial en materias civil, contencioso administrativa y de familia» 907 , según lo sostenido por la Corte Constitucional. En consecuencia, no se trata de una figura exclusiva de un tipo de jurisdicción o de una rama del derecho. 905 Respecto de la procedencia de la conciliación en materia laboral, la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló: «En relación con la procedencia de la conciliación, recuerda la Sala que ha venido siendo adoptada como una política estatal, dado que es un importante mecanismo alternativo de solución de conflictos, la cual procede en todos los asuntos susceptibles de transacción desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (ley 446/98, art. 65)». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de septiembre de 2007 (Rad. 1838). 906 Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001. 907 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 1101 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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