Memoria 2020 Tomo 3
conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. La señora Ministra de Justicia y del Derecho consultó a la Sala las inquietudes jurídicas del despacho a su cargo en torno a «la normatividad aplicable al proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». La Sala, en el Concepto 2400 del 9 de octubre de 2018, consideró que, «en principio, respecto de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial habría una omisión legislativa inconstitucional» y observó que en esa situación el vacío normativo que se presenta «ocasiona la violación de un precepto constitucional», lo cual ocurre cuando la disposición constitucional no tiene eficacia jurídica directa y requiere de desarrollo legal. Se dijo entonces: Tal es el caso del artículo 257A del texto superior. La norma dispone que la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe ser realizada previa convocatoria pública reglada . La disposición no especifica, según se puede ver, la totalidad de los elementos normativos que deben ser esclarecidos para que sea posible la realización de dicha elección. Quedan por establecer, entre otros asuntos, las etapas del proceso, los términos aplicables, las autoridades que han de concurrir en dichos procedimientos y la manera como ha de ser llevada a cabo la convocatoria pública. De ahí que esta disposición constitucional no pueda ser aplicada sin una normativa que se ocupe de todos los detalles requeridos para su cumplida ejecución. (Negrilla es del original). Asimismo recordó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala Plena atrás reseñados, «corresponde al Congreso de la República ocuparse de la regulación legal de este asunto», y que la Ley 1904 de 2018 fue promulgada para establecer las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República, para lo cual se ocupó del momento de realización de la elección, de los requisitos exigibles a los aspirantes al cargo, de las autoridades que participan en el proceso, de las etapas que deben surtirse y de las funciones atribuidas a la comisión accidental encargada de definir la lista de elegibles. Sobre el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley en comento, esta Sala señaló: 109 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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