Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 139 Debe precisar la Sala que la única exigencia de la norma para que sus beneficiarias conserven su derecho es la de mante- ner el estado de dependencia económica, o sea -se repite- la ausencia de medios para la congrua subsistencia, razón por la cual no hay lugar a imponer límites que no han sido esta- blecidos, como sería el de extinguir el derecho por alcanzar una determinada edad, pues no es esa la intención declarada ni subyacente de la ley. En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoya- rán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fa- llecido de velar por su congrua subsistencia, siempre que hu- bieran dependido de él al momento de su fallecimiento. ” 623 . Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas solteras de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna. económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesida- des básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que el concepto de independencia económica alegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales. Por ello, tampoco es dable afirmar que dadas las circunstancias económicas del país, una persona pueda subsistir con un ingreso mensual tan bajo como el que quedaría percibiendo el tutelante ($ 137.005 pesos), menos todavía si se tiene en cuenta, que es una persona inválida y sin capacidad alguna para laborar.// De esta manera, no encuentra la Sala que la razón esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), pues las circunstancias físicas del accionante, aunado al bajo monto de la pen- sión que recibe por parte del I.S.S. como asignación mensual, apenas permiten una congrua supervivencia. Ello quiere decir que lo que devengaría el accionante apenas le permitiría “vivir mal”, cuando lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.” 623 Cita original n.º 8: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1485 del 21 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

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