Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 138 (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuen- tan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho. 622 y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad. En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener la intangibilidad económica del apoyo a la familia en la medida en que otros miembros de la misma lo requieran. No se observa a este respecto violación alguna de la Carta política.” 622 Cita original n.º 7: En la sentencia proferida en el expediente 1549-00, atrás citada, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo: “...riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por si misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los ingresos que la demandante obtuvo en los años de 1984 a 1989, sin analizar lo ocurrido en el período posterior.” Y en sentencia T-574 de 2002, la Corte Constitucional dijo: “De la información contenida en el expediente, se evidencia que la justificación esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para extinguir el derecho reconocido al tutelante como beneficiario de una sustitución pensional, consiste en una presunta independencia económica, que a juicio de esta Sala, no puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual, cuya cuantía corresponde hoy en día a un poco más de una tercera parte de un salario Mínimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no puede entenderse como “suficiente” para concluir de ello, que se ha adquirido una indepen- dencia económica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Además, no dispone de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico que le venía siendo prestado por la misma Policía Nacional y sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deterio- rarse más.//La noción de independencia económica, alegada en la causal que se pre- dica de la situación del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicación ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha señalado que este último no coincide con el de mínimo vital: // “No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las ne- cesidades personales y familiares”.//Así, la independencia económica habrá de con- siderarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso
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