Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 114 01(3918-05)/ Sentencia del 31/10/2013. Rad. 05001-23-31-000-2002-03400-01(1388-12). Conceptos citados: Sala de Consulta y Servicio Civil Fechas: 28/06/1995 y 05/08/1999 Radicados: 699 y 1192 Ponentes: Luis Camilo Osorio Isaza y Luis Camilo Osorio Isaza En Concepto No. 1192 del 5 de agosto de 1999 de la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio, sobre las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, se dijo: “Sobre el régimen laboral aplicable a los servidores de las em- presas de servicios públicos domiciliarios, se ha previsto con fuerza de norma especial en materia de servicios públicos por la ley 142 de 1994, lo siguiente: ‘Artículo 41 Con el fin de ilustrar el alcance de este precepto, conviene retomar las consideraciones de la Corte Constitucional ex- presadas al declarar inconstitucional la remisión al inciso 1º del artículo 5º, resaltado en negrilla, donde fundamenta su decisión en argumentos proferidos por esta Sala en dos opor- tunidades (consultas 699 y 704), así: ‘Se llega a la conclusión de que el legislador quiso precisar cuál es el régimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios públicos domicilia- rios con capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Pero al redactar la norma se incurrió en una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 cuando lo pertinente era invo- car el inciso segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el de que pueda tenérseles como empleados públicos; esto por cuanto el inciso primero del artículo 5o. del
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