Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
1. Administración Pública y Servicio Civil 261 el órgano administrativo encargado de otorgar la concesión o el permiso de uso. Ese es el campo de acción específico de la Superintendencia General de Puertos. Cualquier otra actividad, a pesar de que se lleve a cabo en las instalaciones físicas de los puertos, si no repre- senta alguna forma de intermediación de mercancías o el cargue y descargue de naves en general, debe ser consi- derada como actividad marítima no portuaria y por consi- guiente sujeta a las concesiones y permisos que concede la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, dependencia a la que en tales casos corresponderá ejercer la inspección y vigilancia a nombre del Estado ”. (…) Para la Sala, en tratándose de áreas de bajamar, playas y en orillas de ríos, la competencia para ordenar la restitución de dichos bienes a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes transcrita, pues, como ya se anotó, existe norma especial al respecto. Por ello, entiende la Sala que lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el sentido de: “Específicamente para los bienes de uso público, el Código Nacional de Policía o Decreto - ley 1355 de 1970, establece una acción restitutoria que se ejerce ante los alcaldes, quienes, en ejercicio de la función de policía, procederán a dictar la corres- pondiente resolución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días; contra la misma procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación para ante el gobernador (ibídem, art. 132). Esta acción de ampa- ro respecto de los bienes de uso público, tiene, desde luego, antecedentes en diversas normas de orden constitucional y legal. Entre las primeras es pertinente mencionar los artículos 4º, 30 y 183 de la Carta Política de 1886 y entre las segundas, el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913, reglamentado por el Decreto 640 de 1973; de conformidad con este decreto, “es un deber de los alcaldes y gobernadores proceder de oficio, inmediatamente que tengan conocimiento de la ocupación que, en cualquier tiempo, se haya he- cho de zonas de vías públicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución” (art. 5º), disposición que es aplicable también “En el caso de restitución de los demás bienes de uso público” (ibídem, art. 7º). Por lo demás, el Código de Régimen Municipal expedido mediante el Decreto 1333 de 1986 dispone que toda ocupación permanente de las vías, puentes y acueductos públicos es atentatorio de los derechos del común, y los que en ellos tengan parte serán obligados a
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