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VIOLACIONES RELEVANTES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DIH EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO 173 timarios, las causas de sus agresiones y las características de las víctimas, a fin de evitar su repetición. Esto contribuirá a una reparación más integral y a la construc- ción de una verdad más completa sobre la realidad del conflicto armado interno. 4.2. Análisis de la Comisión de la Verdad Para este análisis se tomaron 15 sentencias remitidas por el Consejo de Estado en lo referente a tortura en el marco del conflicto armado en Colombia, tanto de ac- ciones llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas como por la guerrilla de las FARC con ocasión de secuestro. Las sentencias analizadas se dieron en procesos de reparación directa desde mayo de 2012 hasta julio de 2020, a excepción de una providencia del Consejo de Estado de 1985, año en el cual se produce la primera sentencia sobre una tortura cometida contra una médica en el contexto de los allanamientos producidos por las Fuerzas Militares con ocasión del hurto de armas del Cantón Norte del M-19 en Bogotá en el año de 1979. Aparte de estos hechos, la muestra se refiere a hechos ocurridos en los años noventa (siete casos) y los años dos mil (10 casos) contra un total de 29 víctimas. La tortura ha sido caracterizada como crimen de lesa humanidad por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto frente a hechos cometidos por las fuerzas militares como cometidos por grupos armados ilegales. Calificar estos actos como de lesa humanidad implica, para el Consejo de Estado, que estos hechos tienen “una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto” 424 413 y que trasciende, por ello mismo, la voluntad interna del Estado, en tanto las normas de jus cogens de derecho internacional 425 414 no pueden ser contrariadas por normas internas de ningún tipo. En el caso de las fuerzas militares, el Consejo de Estado calificó las torturas como “uno de los más censurables y execrables crímenes contra la humanidad” 426 415 en el caso de unos ciudadanos sindicados del delito de rebelión, que fueron capturados y 424 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, M. P. Jaime Orlando Santofimio. 425 Tal como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, fallo de 26 de septiembre de 2006, en los siguientes términos: “152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. 153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención, sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa”. 426 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 43977, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

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