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84 Sección Quinta Asuntos Constitucionales 2018 Extracto No. 33 VALORACIÓN DE EXCUSA MÉDICA ALLEGADA CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Radicado: 76001-23-33-000-2018-00609-01(AC) Fecha: 21/11/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Actor: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: [H]abrá de analizarse si [el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali] con ocasión de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por [la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional deAdministración Judicial de Cali], pese a que justificó su inasistencia a la diligencia de conciliación programada para conceder o no el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales [a la igualdad, la dignidad, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia]. TESIS: El juez como instructor del proceso debe propender por el desarrollo adecuado del proceso, el cual debe adelantarse sin dilaciones u obstrucciones que perjudiquen a las partes y que se contrapongan a los principios en los que se sustenta la administración de justicia, en consecuencia, tiene la facultad de valorar las excusas presentadas para justificar las inasistencias a las audiencias y, en aras de no imponer las sanciones pecuniarias establecidas en la ley, determinar si las mismas se fundamentan en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. (…). De lo expuesto por la apoderada de la parte actora y lo decidido por la autoridad judicial accionada, se puede concluir que la valoración hecha por el juez, de la excusa médica allegada con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, se ajustó a lo consignado en las mencionadas disposiciones, pues las mismas confieren una potestad al juez de la causa para que, bajo su propia interpretación y en el marco del principio de la buena fe, efectúe una apreciación sobre los argumentos que expone la apoderada de la entidad condenada frente a la situación incapacitante que le impidió sustituir el poder a otro profesional del derecho, con el fin de que acudiera a la diligencia prevista en esa fecha. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada se hicieron conforme al procedimiento previsto para ello, poniendo de presente que a las entidades condenadas se les respetó el derecho al debido proceso. (…) Así las cosas, concluye la Sala que al no encontrar que los defectos invocados se
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