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81 Extracto No. 31 TÉRMINOS PREVISTOS PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES Radicado: 11001-03-15-000-2018-02656-00(AC) Fecha: 04/10/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Actor: Gustavo Silva Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del señor [G.S.R.] no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro de la acción de cumplimiento iniciada contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. TESIS: Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del [actor] no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro de la acción de cumplimiento iniciada contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. (…). Advierte la Sala que los reproches del accionante hacen referencia a que la autoridad judicial enjuiciada desconoció que al momento en el que presentó la acción de cumplimiento objeto de análisis en sede de tutela, el INPEC no le había notificado en debida forma la respuesta a la solicitud presentada el 22 de enero de 2018, luego no había lugar a demandar un acto administrativo que no conocía. (…). Lo primero que debe resaltar este juez constitucional es que, contrario a lo expuesto en el escrito tutela, la situación fáctica alegada como desconocida sí fue observada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el trámite ordinario objeto de censura. Luego, en nada hubiera variado el sentido de la decisión el hecho de que al momento en que se presentó la demanda ordinaria se hubiese notificado o no la respuesta a la solicitud elevada por el ahora tutelante. Con fundamento en lo expuesto el yerro estudiado en el presente acápite no está llamado a prosperar. Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas tardaron más tiempo de lo previsto en resolver la acción de cumplimiento impetrada, desobedeciendo los tiempos fijados por la Ley 393 de 1997, respecto del término en que deben decidirse este tipo de acciones. No obstante lo anterior, es preciso resaltar que esa simple circunstancia fáctica, por sí sola, no vulnera los derechos fundamentales del actor, toda vez que el asunto ya fue resuelto y dicho argumento no tiene la identidad
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