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76 Sección Quinta Asuntos Constitucionales 2018 Extracto No. 28 EXCLUSIONES DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS Radicado: 11001-03-15-000-2017-03287-01(AC) Fecha: 26/07/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Actor: Enoris María Machacón Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Medio de control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: [¿Tiene derecho un empleado del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías, al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las mismas en el Fondo Nacional del Ahorro?] TESIS: [P]ara esta Sala de Decisión contrario a lo afirmado por el a quo en el escrito inicial, sí se planteó una causal especial de procedibilidad contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirmó que «…en la sentencia de 27 de julio de 2017, al negar el reconocimiento del auxilio de cesantías como derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores y que deberá ser asumido por el empleador de la misma manera se desconoce la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, cesantías que a la fecha de la presente tutela aun no le han sido canceladas a la [actora]», como se observa, para el apoderado de la tutelante, en la providencia cuestionada existió un defecto sustantivo al desconocer la sanción moratoria fijada en la Ley 344 de 1996, desde su perspectiva. (…). Luego, la autoridad judicial demandada hizo referencia a los hechos relevantes probados del proceso, estudió la vinculación de la tutelante al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) y su reclamación administrativa. (…). De todo lo anterior, es evidente para esta Sala de Decisión que el defecto sustantivo en los términos alegados en el presente caso no se configura, pues es claro que a la tutelante no le es aplicable el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues como lo explicó la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en la norma aplicable a la litis, las pruebas aportadas al proceso y su jurisprudencia reiterada sobre la materia, determinó que el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, solo contempla la remisión a esta sanción para «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía», situación en la que no se encontraba la [actora].
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