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51 Extracto No. 12 AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA EL REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Radicado: 11001-03-15-000-2018-02776-01(AC) Fecha: 08/11/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Rocío Araújo Oñate Actor: Cipriano Peña Chivatá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si se presentó un defecto sustantivo en la providencia reprochada por indebida interpretación de la normativa y de la excepción de inconstitucionalidad, que trata sobre el reajuste de la asignación salarial de los miembros de las fuerzas militares para los años 1997 a 2004 en la que resultómás baja que el índice de precios al consumidor. TESIS: El actor sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo en una indebida interpretación y alcance de la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…) la autoridad judicial accionada manifestó que el actor, para los años 1997 a 2003 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional y que el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales en los decretos ya mencionados, expedidos por el Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades constitucionales a él conferidas mediante la Ley 4 de 1992. (...). Respecto de la inaplicación por inconstitucionalidad el Tribunal concluyó que se debía negar la misma por cuanto no se cumplió con los postulados para dar aplicación a los mismos, en ese orden confirmó los argumentos expuestos por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, consistentes en que entre los miembros activos y retirados de la fuerza pública existe una igualdad relativa, por lo que no se pueden tener como sujetos de igualdad. (...). Como se observa, las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación lógica del alcance de las normas referidas al caso y también precisaron a qué destinatarios le eran aplicables las normas que el actor señaló como indebidamente interpretadas. (...). Para esta Sala las sentencias censuradas no incurrieron en defecto sustantivo, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un estudio razonable de los preceptos aplicables al caso.
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