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120 Sección Quinta Asuntos Constitucionales 2018 Extracto No. 52 CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Radicado: 11001-03-15-000-2018-01747-01(AC) Fecha: 18/10/2018 Tipo de Providencia: Sentencia Ponente: Alberto Yepes Barreiro Actor: Martha Lucía de la Pava Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Medio de Control: Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en sede de la acción de amparo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con motivo de las decisiones adoptadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las providencias de 31 de marzo de 2017 y de 24 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda por caducidad. TESIS: En relación con el desconocimiento del precedente (…) la accionante en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación, se limitó a realizar la transcripción literal de algunos apartes de la providencia, empero, es posible advertir que la decisión hace referencia a la inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el supuesto que se cuestionan decisiones administrativas que comprometan prestaciones periódicas que guarden una relación directa con temas pensionales. En este contexto la Sala, advierte que la providencia de 2 de octubre de 2008, no comporta un precedente aplicable al caso particular, ya que como bien, lo señaló el a quo la indemnización sustitutiva no se trata de una prestación periódica, sino de un medio para lograr una compensación por el valor de las sumas cotizadas al sistema de seguridad pensional. Por lo anterior, se encuentra que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron precedente alguno aplicable al caso y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado. (…). Respecto del defecto sustantivo la actora manifestó que se desconoció el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (…). No obstante, conforme a las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales, se encuentra que no se estudió la legalidad del acto demandado respecto a si procedía o no el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que la demanda fue rechazada por caducidad. Lo anterior, en atención a que la prestación que se negó en el acto acusado, no corresponde a aquellas de naturaleza periódica, toda vez, que la indemnización sustitutiva se agota en un solo pago por lo cual no es factible aplicar lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. en cualquier tiempo, cuando: c) se dirija contra actos que reconozcan
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