235504 Memorias 2018 Tomo I
94 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 Por su parte, en Colombia, la Constitución Política de 1886 en sus artículos 31 y 32 3 estableció que “Artículo 31. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pú- blica, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. (…) Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación”. Configurando así la institución jurídica de la expropiación la cual fue reglamentada por la Ley 9ª de 1989, vigente a la fecha. Actualmente, la expropiación está reconocida en el artículo 58 de la Constitución Polí- tica de 1991: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará con- sultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a pos- terior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. (Subrayado por la Sala)”. Es así que el citado artículo constitucional determina que la expropiación solamente es viable cuando por motivos de utilidad pública o interés social, previamente definidos por la ley, se requiera. 3 “Artículo31.Losderechosadquiridoscon justotítuloconarregloa las leyescivilesporpersonasnaturaleso jurídicas,nopuedenserdesconocidosni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente”.
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