235504 Memorias 2018 Tomo I

93 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Hernán de Jesús Lee Cam- pos, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Lee Campos. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombia; (ii) compe- tencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado a. Proceso de expropiación en Colombia El derechoa lapropiedadprivada se encuentra garantizado constitucional y legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, este derecho tiene ciertos límites, entre los cuales se encuentra la necesidadde ceder ante el interés público en ciertos casos estable- cidos previamente por el legislador y con el pago de una indemnización previa y justa. En efecto, a nivel internacional el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hom- bre y del Ciudadano de 1789, dispone: “Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa” Posteriormente, el artículo 21-1 de la Convención interamericana de derechos huma- nos o pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969 consagra: 1. “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” [26] . 2. “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. 3. “…”

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