235504 Memorias 2018 Tomo I
91 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre auto- ridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamen- tos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con estas disposiciones, esta Sala es competente para resolver los con- flictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto 2 . Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Pla- neación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidades del nivel cen- tral, y el municipio de Gachancipá (Cundinamarca). Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende deter- minar la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Hernán de Jesús Lee Campos. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con- tencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspen- derán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de compe- tencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones adminis- trativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-2016-00149-00, entre otros.
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