235504 Memorias 2018 Tomo I

548 A SUNTOS ELECTORALES enmanos del organismo electoral la determinación del interregno temporal que comprende inhabilidad” 461 . Asimismo, no puede perderse de vista que al constituir la inhabilidad una restricción a un derecho fundamental, es necesario que sus elementos configurativos sean claramente conocidos por los ciudadanos. d) Bajo la interpretación del principio “pro libertate” , frente a dos posibles interpreta- ciones de una norma enmateria de inhabilidades debe adoptarse aquella que limita en menor extensión los derechos fundamentales. Dentro de este marco, y atendien- do lo señalado en el literal anterior, la interpretación que afecta en menor propor- ción el derecho de un ciudadano a ser elegido, es aquella que entiende el término elección como referido al día en que se adelantan los comicios electorales 462 . e) El día de las votaciones ha sido un criterio adoptado en múltiples decisiones del Consejo de Estado, tanto de forma anterior como posterior al 26 de marzo de 2015. Así, además de la ya referida sentencia de la Sala Plena del 3 de mayo de 2017, pueden señalarse las siguientes: 1) En decisión del 16 de junio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo analizó los numerales 2º y 3º del artículo 179 de la Constitución Política, los cuales disponen: “No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (Subrayas fuera del texto). El demandante alegaba que el término “elección” debía entenderse como el momento en el cual ocurría la declaratoria de la elección por parte del organismo electoral. Sin em- 461 Ibídem. 462 “Las inhabilidades además configuran una excepción del principio general de la igualdad y es el acceso a los cargos públicos, que no solo está expresamente consagrada por la Constitución Política (artículos 3 y 40). Y por su naturaleza excepcional deben ser interpretadas restrictiva- mente para no convertir la excepción en regla general. Por consiguiente y en aplicación del principio pro libertate entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma, que regula una inhabilidad se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciem- bre de 2003. Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0014-01(3111). Véase igualmente: Corte Constitucional. Sentencia del 22 de abril de 1998, C-147/98.

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