235504 Memorias 2018 Tomo I

543 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Esto es así, porque el ejercicio de autoridad civil o política debe entenderse configurado razonablemente dentro del término de las elecciones, es decir, durante el término que dure la campaña y hasta que se declare la elección respectiva. En efecto, la campaña electoral para cualquier interesado comienza desde el momento mismo en el que se realiza la inscripción de la candidatura ante la Re- gistraduría Nacional del Estado Civil, pues es ahí y no antes ni después, cuando la sociedad tiene certeza de que aquel se convierte en candidato dentro de la pugna por la conformación del poder público. De la misma forma, las “elecciones” terminan con la expedición del acto de elección, pues es mediante aquel que el candidato se despoja de dicha cali- dad y se convierte en miembro de una corporación pública, lo cual en el caso que nos ocupa significa que el candidato se convierte en “congresista” elec- to y por ello se puede dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en el tenor del artículo 179 Constitucional. Igualmente, es de anotar que es desde este momento que empieza a correr el término de 30 días que otorga el CPACA para interponer el medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, es razonable que el factor temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional se encuentre entre estos dos extremos, pues precisamente, se reitera que, el lapso que delimitan estos dos momentos, abarca todo el período de tiempo en el que trascurre la campaña electoral y en el cual se puede utilizar la autoridad civil o política para favorecer la elección de algún familiar” 455 . (Subrayas y negrillas fuera del texto). Adicionalmente, la nueva interpretación permite garantizar el derecho a la igualdad en materia electoral y realizar los fines perseguidos por la norma, incorpora un término razonable, cierto y determinable, y constituye una interpretación menos gravosa frente al derecho a ser elegido 456 . Como puede observarse de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó como espacio temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, el periodo de tiempo comprendido entre el día 455 Ibídem. 456 “• La interpretación que hoy se adopta, es la constitucionalmente admisible porque obtiene la misma finalidad de la norma, es decir, garantiza el derecho a la igualdad en materia electoral, lesionando lo menos el derecho a elegir y ser elegido. • Esto adopta más fuerza si se realiza una comparación con otras interpretaciones del factor temporal sugeridas para suplir el vacío del Constituyente, las cuales lesionarían de manera desproporcionada el derecho contenido en el artículo 40 de la Constitución. • Dicho lapso es el que más se adecua a los fines de la disposición, pues dota de plena eficacia al artículo superior, materializando el querer del constituyente pero sin menoscabo del derecho a ser elegido. • Es un plazo razonable en el cual se garantiza la transparencia en materia electoral, la igualdad de los contendores y materializa plenamente el derechoaelegiryserelegidobajo lascondicionesplanteadasporelconstituyente. •Eseltérminoenelquese llevaacabo lacampañaelectoral, lapso durante el cual se evidencia el surgimiento de la inhabilidad y la potencialidad de vulnerar los principios de igualdad y de transparencia del voto. • Es un período de tiempo cierto y determinable lo cual facilita la aplicación de la inhabilidad, pues se determina con toda claridad su campo de acción. Estos razonamientos, de orden constitucional, además de soportar la subregla según la cual la inhabilidad estudiada se materializadesdeeldía inscripciónde lacandidaturaalcargodeelecciónpopularyhasta la fechaen laqueefectivamentesedeclare laelección del candidato, permite descartar el uso de otras interpretaciones del factor temporal sugeridas por los demandantes y por el Ministerio Público, pues acuñarlas implicaría adoptar una medida demasiado gravosa para el derecho a ser elegido. Esta interpretación materializa la finalidad perseguida por el constituyente, pero restringiendo el derecho a ser elegido, a un mínimo razonable para garantizar los principios de transpa- rencia en la elección e igualdad en la participación electoral”. Ibídem.

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