235504 Memorias 2018 Tomo I
539 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por su parte, el numeral 5º de la misma disposición establece que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en se- gundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que adminis- tren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. La inhabilidad del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 tiene como finalidad evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su pariente, o se beneficie de las personas de su núcleo familiar, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes. También busca asegurar la transparencia e imparciali- dad del proceso electoral 445 . Como elementos configurativos de la inhabilidad, la jurispru- dencia ha identificado los siguientes: i) Elemento de parentesco o de vínculo: Debe existir parentesco o vínculo por matri- monio, o unión permanente con el funcionario. ii) Elemento objetivo o de autoridad: Debe existir un ejercicio de autoridad civil, polí- tica, administrativa o militar. iii) Elemento espacial o territorial: El ejercicio de autoridad debió ocurrir en el respec- tivo departamento. iv) Elemento temporal: El funcionario debe haber ejercido la referida autoridad den- tro de los doce meses anteriores a la elección 446 . En términos similares a las señaladas disposiciones, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estableció en sus nu- merales 2º y 4º inhabilidades aplicables a los alcaldes. Así dispone la norma: “El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: 445 “La inhabilidad de ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de esas causales que se encuentra vigente como prohibición para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral, frente a sus contendores (…) En el mismo sentido: “Las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01. 446 Ibídem.
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