235504 Memorias 2018 Tomo I
538 A SUNTOS ELECTORALES vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad 440 . vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador 441 . El Congreso de la República promulgó la Ley 617 de 2000 442 , la cual consagró una serie de normas dirigidas a promover la transparencia de la gestión en las entidades territoria- les y asegurar que el cumplimiento de las funciones de dichos funcionarios se adelante bajo criterios de interés general, y no con fundamento en intereses particulares 443 . En esta dirección, la Ley determinó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administra- doras locales. En relación con las normas objeto del caso en estudio, el artículo 30 consagró en su numeral 3º la siguiente inhabilidad: “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejer- cido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden na- cional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Frente a esta, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Para que se configure la inhabilidad que prevé el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 debe estar acreditado que el elegido ejerció cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la elección; que en desarrollo de esa condición ostentó autoridad civil, política, administrativa o militar (para el caso la que se atribuye a la demandada es la administrativa), o que intervino como ordenadora del gasto y que el empleo lo ejerció en la circunscripción donde se efectuó la elección impugnada” 444 . 440 “Así pues, las inhabilidades son situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de febrero de 2013. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00025-01. 441 “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, pe- ríodosdesesiones, faltasabsolutasotemporales,causasdedestitucióny formasde llenar lasvacantesde losciudadanosqueseanelegidospor voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 442 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 443 Ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso No. 553 del 15 de diciembre de 1999, pp. 8-9. 444 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de noviembre de 2010. Radicación número: 23001-23-31-000- 2008-00087-03(IJ).
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