235504 Memorias 2018 Tomo I
531 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, la causal de inhabilidad no se configura si el servidor público presenta su dimisión y esta es aceptada antes de las nue- vas elecciones en las cuales desea participar, pues en el evento de que sea aceptada su renuncia como Congresista, se presentaría una falta absoluta en el cargo que ejerce. De igual modo, la Corte Constitucional en la mentada sentencia C-093 agregó: “si los Concejales y Diputados cuyo periodo constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresa- mente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose con- figurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución…” (Subrayas fuera del texto), En relación con la inhabilidad en comento, la Sección Quinta 436 de esta Corporación ha indicado: “Lo anterior significa que el texto del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se mantiene incólume desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad, pues las referidas decisiones aclararon que la interpretación sobre tal disposición era la abordada por la jurisprudencia. En especial el examen de justicia al ordenamiento superior realizado en la Sentencia C-093 de 1994 es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta; y, ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Tales características, llevan a la conclusión ineludible del imperioso cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para el poder judicial, de la decisión allí contenida. Por otra parte al haberse controlado la disposición contenida en la “ley orgánica” [13] (Ley 5ª de 1992), que completaba el dispositivo normativo del numeral 8º del artículo 179 constitucional, debe observarse obligatoriamente la interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley. Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armo- nía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las pres- cripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. 2.2.1.2. La jurisprudencia de la Sección Quinta En este punto, la Sala se permite destacar que la Sección Quinta ha tenido una posi- ción, sólida, uniforme y reiterada, a partir del fallo de constitucionalidad C-093 de 1994 en el sentido que la salvedad contenida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 conlleva la inoperancia de la inhabilidad consagrada en el mismo numeral del artículo 179 de la Carta Política, y que tal estudio es cosa juzgada absoluta, razón por la cual tiene efectos erga omnes. 436 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00059-00
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