235504 Memorias 2018 Tomo I

481 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL g. Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse; h. Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo; i. Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir; j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observan- cia de sus recomendaciones”. (Subraya la Sala). Como se puede observar, las funciones señaladas en los literales a, d, e, h, i y j de esta norma constituyen unas facultades de autoridad civil en la medida en que, como estable- ce el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, conllevan la capacidad legal y reglamentaria para ejercer el poder público en función de mando, ya que algunas se refieren a facultades del Ministro que potencialmente puede desempeñar el Viceministro y otras emplean verbos rectores como “velar” , “garantizar” y “supervisar” que implican una labor de dirección y de asumir responsabilidad de mando sobre determinadas actividades. La circunstancia de que el Viceministro pueda ejercer estas facultades, ya de por sí sig- nifica que está habilitado para desempeñarlas en cualquier momento, de manera que constituyen atribuciones legales que le confieren el carácter de autoridad civil. Aunque no haya suplido faltas temporales del Ministro o este no le haya delegado fun- ciones o no le haya confiado su representación en actos oficiales o en juntas o consejos directivos, el Viceministro tiene la capacidad legal y reglamentaria, como dice el citado artículo 188, de ejercerlas y por tanto, son funciones inherentes a su condición de auto- ridad civil. En otras palabras, no se requiere que haya ejercido real y materialmente tales funcio- nes. Basta que tenga la posibilidad de ejercerlas para que se considere a un Viceministro como autoridad civil en el país. Además, conforme al inciso primero del artículo 62 de la Ley 489 de 1998, habría que examinar cuáles otras funciones le ha atribuido la ley de creación del Ministerio o el de- creto de estructura y funciones del mismo. Por lo tanto, la Sala en el presente concepto se refiere solamente a las funciones gene- rales de los viceministros, establecidas en el art. 62 de la Ley 489 de 1998, no sobre las demás funciones que puedan tener asignadas en virtud de normas especiales, las cuales habría que analizar en cada caso concreto. En el sentido de la interpretación expuesta, se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado en varias sentencias. Así por ejemplo, en una de 2013 expresó lo si- guiente:

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