235504 Memorias 2018 Tomo I

438 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Esta conclusión sigue el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-753 de 2004 en la que declaró exequible una disposición que fijaba la extensión del tiempo durante el cual ocuparía su cargo el Registrador que en ese entonces ostenta- ba tal condición, a fin de hacer posible la implementación de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003”. (Subrayas añadidas). Es claro entonces que en armonía con la naturaleza propia de la norma de transición –su temporalidad– la fórmula adoptada por el constituyente derivado para el paso entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue de- clarada exequible con fundamento en que el plazo establecido –poco más de un año–, excluía la posibilidad de que la extensión de la permanencia en los cargos sustentara be- neficios o privilegios personales o algún tipo de fuero de inamovilidad, por cuanto, preci- samente, con el plazo fijado tal extensión se configuraba como transitoria al igual que su fuente normativa. Con fundamento en el texto de la norma transitoria, en el proceso legislativo que le dio forma a la misma y en la interpretación jurisprudencial que la declaró ajustada a la Constitución Política, entiende esta Sala de Consulta que por distintos hechos y circuns- tancias, empieza a configurarse una especie de “estado de cosas inconstitucional” 317 , en la medida en que la extensión de la permanencia en los cargos de magistrados como mecanismo de transición perdió su atributo esencial de transitoriedad –que supone una temporalidad definida, definible, o en todo caso mínimamente razonable–, que a su vez excluía la configuración de beneficios personales, y sobre el cual se su fundaba su cons- titucionalidad. Como en la actualidad no es posible vislumbrar con un mínimo de determinación el ho- rizonte temporal dentro del cual sea realizable la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha quedado en un limbo 318 que si bien garantiza la continuidad del servicio a su cargo, no lo hace de manera idónea porque confi- gura los privilegios personales que el constituyente derivado claramente quiso excluir. Como se señaló en el concepto 2327 y se reitera en los acápites siguientes, la norma de transición no fue estructurada como una excepción a la regla constitucional en materia de períodos fijos para los altos cargos del Estado. La norma de transición fue adoptada para que se cumpliera en los términos previstos y, por consiguiente, no fue pensada para que en un eventual incumplimiento, pudiesen derivarse de ella fueros de inamovilidad u otros privilegios de beneficio estrictamente 317 El uso de esta expresión es meramente literal porque permite describir la situación derivada de la inobservancia del mandato constitucional transitorio que se estudia. No alude a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. 318 Encuentra la Sala una situación similar a la generada el Acto Legislativo 1 de 1968, artículo 14, que modificó el artículo 80 de la Constitución entonces vigente, con la creación de una Comisión Especial Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos de ley que fijaran los planes y programas de desarrollo económico y social a que debía someterse la economía nacional (numeral 4º, artículo 76 de la Constitución entonces vigente) y de vigilar a la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y la evolución del gasto público. Cono- cida como la Comisión del Plan, debía integrarse con un Senador y un Representante por cada departamento y dos representantes más por las Intendencias y Comisarías. Nunca se integró. La exigencia constitucional quedó en el limbo, pero en los cuatrienios transcurridos entre 1970 y 1994 fueron expedidos los correspondientes planes de desarrollo, sin perjuicio del incumplimiento del requisito constitucional exigido para su primer debate y su ejecución.

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