235504 Memorias 2018 Tomo I
411 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizara el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá́ la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explota- ción u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promo- toras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así́ como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Sa- lud tendrá́ una primera fase que consistirá́ en el salvamento. (Subraya la Sala). Como se puede extraer de las disposiciones transcritas, la Ley 715 de 2001 introdujo tres aspectos relevantes de la medida de toma de posesión para administrar o liquidar a un agente del sector de la salud: i) Atribuyó expresamente la función de toma de posesión a la Superintendencia Na- cional de Salud; ii) Amplió la individualización de agentes que pueden ser objeto de la toma de pose- sión: en efecto, mientras la Ley 100 se refiere a las empresas promotoras y presta- doras de los servicios de salud, la Ley 715 se refiere además a las entidades vigila- das que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, y a las direcciones territoriales de salud. iii) Sujetó la toma de posesión a la adopción, previa y obligatoria, de medidas de sal- vamento, aunque no identificó expresamente a que medidas hacía referencia. No obstante, es posible deducir que la norma hace referencia a las medidas de sanea- miento que fueron contempladas en el parágrafo 1 del art. 230 de la Ley 100 de 1993, al lado de la medida de la toma de posesión: esto es, los procedimientos de fusión, la adquisición, y la cesión de activos, pasivos y contratos de las empresas vigiladas. Cabe resaltar que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 289 , las citadas medi- das, incorporadas en el art. 230 ibídem, habían sido contempladas en el EOSF 290 bajo la rúbrica “institutos de salvamento y protección de la confianza pública, en el artículo 289 La Ley 100 de 1993 fue publicada el 23 de diciembre de 1993. 290 Decreto Ley 603 de 199, publicado el 2 de abril de 2003.
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