235504 Memorias 2018 Tomo I
386 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO o transitoria”, así como a las personas que administran los recursos fiscales y parafiscales de que trata el artículo 338 de la Constitución. Por consiguiente, cuando actúen en los su- puestos de la norma serán responsables de las conductas tipificadas como delitos para los servidores públicos en la misma ley penal. De manera específica, en la actividad contractual con el Estado, la Ley 80 de 1993 con- sagra la responsabilidad penal de los servidores públicos por acción u omisión (artículo 51). En virtud de la asimilación hecha por el artículo 20 del Código Penal, los particulares que en ejercicio de la función administrativa celebren contratos estatales son responsa- bles penalmente. La Ley 80 en cita también hace responsables penal y civilmente, a los consultores, in- terventores y asesores externos que incumplan sus obligaciones contractuales o que in- curran en hechos u omisiones que causen daño a las entidades contratantes (artículo 53 modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011). d) La responsabilidad patrimonial Con la Constitución de 1991 fue elevada a rango constitucional la responsabilidad pa- trimonial del Estado por actos u omisiones de las autoridades así como la facultad para el mismo Estado de repetir contra el agente que por dolo o culpa causó el daño: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En su desarrollo fue expedida la Ley 678 de 2001 261 . Al definir su objeto (artículo 1º) y la acción de repetición (artículo 2º), incluyó a los particulares que desempeñen o estén investidos de funciones públicas: “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabi- lidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. “Artículo 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de ca- rácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. 261 Ley678de2001 (agosto3) “Pormediode lacualsereglamenta ladeterminaciónderesponsabilidadpatrimonialde losagentesdelEstadoatravés del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
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