235504 Memorias 2018 Tomo I
179 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Los apartes trascritos permiten concluir que cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos en segunda instancia, como son los procesos disciplinarios, se hace referencia al nominador del em- pleado o funcionario judicial que profirió la decisión. También resulta pertinente reiterar lo expuesto en las decisiones del 25 de agosto de 2014 95 en cuanto a los recursos de apelación en los asuntos disciplinarios, a la luz del artículo 115 de la Ley 270, ya transcrito. Se dijo entonces: “Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos discipli- narios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “in- mediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo”. El CCA, fue derogado por la Ley 1437 de 2011; pero para efectos de la remisión orde- nada en el artículo 115 de la Ley 270, corresponde y es pertinente la aplicación del artículo 74 de la misma Ley 1437: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adi- cione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. “(…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala). Sobre la norma transcrita, dijo la Sala en la decisión del 25 de agosto del 2014: “d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcio- nal”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, 95 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 11001030600020140000600 Conflicto negativo de competencias entre Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, y Procuraduría General de la Nación
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