235504 Memorias 2018 Tomo I

123 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 3. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Asunto: Pensión por invalidez. Radica Radicado 2018-00004 Fecha: 23/05/2018 Consejero Ponente: Édgar González López La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la fun- ción prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Pro- cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente, los hechos son los siguientes: 1. La señora Sandra Milena Zabala Guzmán identificada con cédula de ciudadanía No 40’388.013, nació el 9 de enero de 1969 (folio 5). 2. La señora Zabala Guzmán prestó sus servicios así: (i) desde el 5 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2009, en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social; (ii) desde 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, en la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio con aportes al ISS hoy Colpensiones (folios 10, 11 y 22). 3. El 1 de noviembre de 2007, se estructuró una situación de invalidez por enferme- dad común de la señora Zabala Guzmán consistente en esquizofrenia indiferencia- da y episodios sicóticos, lo cual afectó su capacidad laboral en un 53.90%, según certificación del ISS 30 (folio 124 anverso). 4. El 23 de julio de 2013, la señora Zabala Guzmán le solicitó a Colpensiones el reco- nocimiento y pago de su pensión de invalidez con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el ISS. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 19992 del 21 de enero de 2014, negó el derecho por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la UGPP (folio 7 anverso y ss.). 30 Es importante señalar que el ISS podía dictaminar la estructuración de invalidez por enfermedad. Al respecto el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dispone: “Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguien- tes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacionalydeberácontemplar loscriteriostécnicosdeevaluaciónparacalificar la imposibilidadquetengaelafectadoparadesempeñarsutrabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profe- sionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. (…)”.

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