235504 Memorias 2018 Tomo I
116 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 función (conflicto positivo), ora porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no es absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron recono- cidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organis- mos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. La Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modi- ficar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse, en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. En el presente caso, la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrati- vas está plenamente justificado, dado que la entidad que fue condenada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y que, por ende, debía cumplir la sen- tencia en su oportunidad, no existe en la actualidad, por haberse ordenado su supresión y liquidación, y haberse completado ya su trámite liquidatorio. 5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El Instituto de Seguros Sociales (ISS), fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, perso- nería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
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