Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 8 invoca su calidad de arrendatario, y no en otros casos diferentes. Tan es ello así que la misma disposición solo acepta como prueba para no decretar el lanzamiento, el que los ocupantes exhiban el contrato de arrendamiento para acreditar la calidad que dicen invocar. Esta y no otra la interpretación exacta, pues que de no ser así, se le daría a los litigantes una arma de despojo con la cual se evitarían para el logro de sus aspiraciones, los procedimientos más amplios y que más garantías ofrecen a los particulares, para evitar los actos perturbatorios de la posesión a que nos referimos al principio de esta providencia. Tenemos así que la pauta para interpretar fielmente las disposiciones del Decreto número 992 de 1930 nos la da la misma disposición reglamentada, puesto que aquel no puede rebasar los límites mismos de la ley que trata de desarrollar. Una interpretación diferente expondría a quienes por una u otra razón están poseyendo un predio, a ser desalojados, casi que podríamos decir sin fórmula de juicio, por quienes a falta de otras acciones, creen encontrar en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la varita de Moisés, fuente de todo recurso, manantial inagotable o pozo de felicidad para lograr enderezar sus fallidas aspiraciones. El derecho y las acciones que para ejercitarlo consagran, son medios de tranquilidad y seguridad de toda sociedad organizada y no vehículo para conculcar precisamente lo que se requiere defender y asegurar. (…) Con fundamento en todo lo anterior, consulto: «a) ¿La citada doctrina de algunas Gobernaciones debe considerarse ajustada a la recta interpretación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y del Decreto número 992 de 1930; y «b) En caso contrario, ¿cuál debe ser la jurídica interpretación de tales normas?». (…) La Ley 57 de 1905 en su artículo 15 estatuye que: «Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca». En ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República dictó el Decreto 992 de 1930, por medio del cual se reglamenta el artículo 15 antes transcrito. El artículo del mencionado Decreto, a la letra dice: «Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente,

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