Antología - Tomo VI
249 MEDIO AMBIENTE Competencias nacionales y de las entidades territoriales. Principio de rigor subsidiario 19 de marzo de 1998 Radicación: CE-SC-RAD2002-N1048(1048) …«Nuestra Carta Política en su artículo 84 señala que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Ha de entenderse que si la Constitución atribuye a las entidades territoriales la facultad de dictar normas para la protección del ambiente y el patrimonio ecológico local, corresponde al legislador regular esas materias respetando la competencia propia de dichas entidades y en ningún momento podrá interpretarse que ese artículo establece una reserva de ley. La reglamentación que expida el Congreso, en relación con el ambiente y patrimonio ecológico local, debe conservar su carácter general y permitir la actividad de las entidades mencionadas sin invadir o restringir el espacio propio de las mismas, dado que las competencias son en este aspecto concurrente. En desarrollo del referido artículo 288 de la Constitución, la ley 99 de 1993 con el fin de asegurar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la nación, estableció en el artículo 63 que el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y de rigor subsidiario. Circunscribe los dos primeros única y exclusivamente a las entidades territoriales -departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas- y el tercero, rigor subsidiario, a las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal. Estas pueden, cuando las circunstancias locales especiales lo ameriten, hacer más rigurosas pero no más flexibles las normas nacionales de policía ambiental mediante las
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz