Antología - Tomo VI

221 MUNICIPIOS Representación judicial 10 de julio de 1936 Radicación: 524-CE1936-07-10 …«El artículo 145 de la Ley 4 de 1913 dice: “La administración de los intereses del Municipio está a cargo del Concejo, y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal; pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado”. Conforme a este artículo, el Personero es el representante legal del Municipio, pero el Concejo es el administrador supremo de los intereses municipales, y puede, como tal, conferir a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado. Ahora bien: como el Alcalde no tiene, entre sus atribuciones legales, la de conferir la representación del Municipio, ni el Personero está facultado constitucional ni legalmente para delegar la representación que de aquél ejerce, sin previa autorización del Concejo, se llega a la conclusión de que el artículo 45 de la Ley 130 de 1913, los artículos 173 y 252 del Código Judicial y el artículo 145 de la Ley 4 de 1913, guardan perfecta armonía y amparan mejor los intereses municipales, si se interpretan, como el suscrito estima procedente interpretarlos, en el sentido de que corresponde al Concejo resolver si es el caso de conferir la representación del Municipio en un negocio especial a determinada persona, que el Concejo debe designar; resuelto el asunto afirmativamente y hecha la designación del representante, el Alcalde debe celebrar el contrato de que habla el artículo 173 del Código Judicial y, celebrado dicho contrato, puede el Personero conferir el poder necesario al efecto.»… Isaías Cepeda

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz