Antología - Tomo VI
194 SUPRESIÓN DE ENTIDADES Reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno 11 de noviembre de 1999 Radicación: CE-SC-RAD1999-N1231(1231) …« Así como se presenta la situación normativa en este momento, se podría pensar que el Presidente de la República no dispone de la facultad de fusionar entidades estatales nacionales, pero sí la de suprimirlas, entre las cuales se encuentran los ministerios y los departamentos administrativos, con base en el artículo 189-15 de la Constitución y el artículo 52 de la ley 489 de 1998. Sin embargo, ello no es así, por cuanto una interpretación en tal sentido significaría que el Congreso se habría despojado por una norma legal, de una atribución de rango constitucional, la de suprimir ministerios y departamentos administrativos, contenida en el numeral 7º del artículo 150 de la Carta, al dársela de manera permanente al señor Presidente de la República, lo cual sería contrario a la Constitución y excedería las facultades del legislativo. Por tanto, en el caso concreto de los ministerios y los departamentos administrativos, su creación debe necesariamente ser por norma con fuerza de ley, o sea, una ley o un decreto ley, de conformidad con el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, en concordancia con el artículo 206 de la misma, que dispone que su número, denominación y orden de precedencia legal “serán determinados por la ley”, y no resultaría viable jurídicamente que, mediante un decreto ordinario, se les suprimiera, pues ello equivaldría a que un acto administrativo derogara una ley, desconociendo el valor jerárquico de las normas. La importancia de los ministerios, como organismos rectores y coordinadores de las políticas oficiales y de los departamentos administrativos,
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