Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 179 Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudican, y deben ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. Si esto puede hacerse en actos legislativos en que debe interpretarse la voluntad soberana, no hay duda que ese mismo procedimiento puede aplicarse por analogía en actos cuya modificación tiene por objeto únicamente enmendar un error evidente omanifiesto; esto es, el de establecer, una verdad numérica. En cuanto al empleado o corporación pública a quien corresponda hacer la enmienda, debe advertirse que de acuerdo con la Ley 63 de 1914 la formación de la estadística nacional abarcará, según las condiciones del país, todas las ramas o secciones que comprende técnicamente la materia (artículo 1°); la Dirección General del ramo funcionará en la capital de la República, y se establecerá una Dirección Subalterna en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con residencia en la respectiva capital (artículo 2°); el Ministro a cuyo Despacho se adscriba el ramo de Estadística es el inmediato superior del Director General (artículo 30); el Gobierno reglamentará dicha Ley y dictará las medidas que demande el buen servicio (artículo 38), y la Ley 31 de 1907 y las demás disposiciones que le sean contrarias quedarán derogadas (artículo 39). Ahora bien: siempre ha sido el Director General de Estadística el encargado del ramo, de solicitar, recibir, y hacer publicar todo lo relativo al censo de población de la República, bajo la inmediata dirección de algunos de los Ministros del Despacho, ya sea que se tomen en consideración los Decretos números 628 de 13 de junio, 828 de 28 de julio de 1905 y 1298 de 1906, expedidos en desarrollo y ejecución de la Ley 107 de 1892, ya sea que se atienda a lo dispuesto en la Ley 31 de 1907, ya sea, en fin, que se tome como norma la Ley 63 de 1914, que actualmente rige sobre la materia. De modo pues que es en la Oficina Central de Estadística Nacional en donde debe hacerse la corrección o enmienda a que haya lugar; esto es, en donde debe hacerse un examen escrupuloso de todas las operaciones numéricas ejecutadas por las Oficinas Subalternas, a fin de que el censo de población y la estadística en general de cada Distrito, Provincia, Intendencia, Comisaría o Departamento, sea la expresión de la verdad. Respecto del Ministerio al cual esté adscrito el ramo de Estadística, observo que entre los decretos vigentes sobre la materia no existe ninguno que reglamente la Ley 63 de 1914 y que determine cuál debe ser ese Ministerio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 30 de la citada Ley.
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