Antología - Tomo VI

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 153 (…) La identificación de cuando se está en presencia de un recurso genético y su diferenciación frente a un recurso biológico, es de relevancia en la determinación de dos aspectos fundamentales. El primero, hace referencia a la aplicación del régimen de propiedad aplicable. En efecto, el Convenio sobre la diversidad biológica reconoce en su artículo 15 la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y la potestad de estos para regular el acceso a sus recursos genéticos. Por su parte, el artículo 6º de la decisión 391 de la Comunidad Andina señala expresamente que: “Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los Países Miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del Estado de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas”. Adicionalmente, el mismo artículo califica a los recursos genéticos como inalienables, imprescriptibles e inembargables “sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado”. En consecuencia, es posible afirmar entonces que la propiedad sobre un recurso genético y su producto derivado recae exclusivamente en cabeza de la Nación. Mientras que la propiedad sobre un recurso biológico, en el cual está contenido el recurso genético, puede ser de naturaleza pública o privada. Así ha sido sostenido por esta Sala, la cual en un pronunciamiento anterior indicó: “…Los recursos genéticos se encuentran en los recursos biológicos y éstos o el predio que los contiene pueden ser de propiedad pública o privada”. Debe señalarse que la regulación de los recursos genéticos encuentra sustento en el deber que la propia Constitución le ha impuesto al Estado de protegerlos. En efecto, el artículo 81 de la Constitución otorga expresamente al Estado la facultad de regular el ingreso, salida y utilización de los recursos genéticos de acuerdo al interés nacional. Adicionalmente, el artículo 8º indica expresamente que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. (…) Bajo este contexto, el recurso genético, y sus productos derivados, se ubican entonces dentro de lo que esta Sala ha calificado anteriormente como bienes especialmente protegidos, para referirse a aquellos bienes que no se encuentran en el comercio y tienen los atributos de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles…». William Zambrano Cetina, Augusto Hernández Becerra, Álvaro Namén Vargas

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